DENUNCIAN DELITOS TIPIFICADOS EN LOS ARTS. 205 Y 248 DEL CÓDIGO PENAL
Sr Juez:
ABRIL FERNÁNDEZ SOTO, DNI 42.587.206 y MARCOS LONGONI, DNI: 43.082.353, con el patrocinio letrado del Dr. JUAN MARTÍN FAZIO, T 69 F 495 CPACF, constituyendo domicilio electrónico 20234695739, a V.S., respetuosamente, nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO: Que venimos a formular denuncia penal contra el Señor Presidente de la Nación, ALBERTO FERNÁNDEZ, y contra la Sra. SOFÍA PACCHI, por reiteradas violaciones a las normas dispuestas en el marco de la declaración de pandemia de la Organización Mundial de la Salud, la Emergencia Sanitaria declarada por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios, y demás normas complementarias, teniendo en cuenta las informaciones periodísticas y constancias de ingreso a la Residencia Presidencial de Olivos, según los hechos y el derecho que a continuación se exponen:.
II.- HECHOS: Según surge de notas periodísticas publicadas en diversos medios de comunicación, y a partir de una investigación iniciada por el sitio web EL DISENSO, “… Sofía Pacchi ingresó a la Quinta de Olivos el día 2 de abril de 2020 a las 22 horas y se retiró a las 00:11 am, según informó Pagni. Luego volvió el 14 de julio de 2020, llegando a las 21:46 y retirándose a la 1:44am. Las fechas corresponden al cumpleaños de Alberto Fernández y al de su pareja, Fabiola Yañez.”.
Cabe destacar, asimismo, que según lo informado por los medios de comunicación, dichas visitas serían sólo una muestra de un total de 65, y ambas tuvieron lugar con anterioridad a que la denunciada SOFÍA PACCHI fuera designada funcionaria pública, el 31 de agosto de 2020, en un cargo de planta permanente de la Secretaría General de la Presidencia.
III.- ENCUADRE LEGAL: En primer lugar nuestra Carta magna recepta el Derecho a la Salud en los artículos 14 bis, 33, 42, art 75 inc. 18 y 19, y en tratados de Derechos Humanos incorporados como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica, 1969, que en su artículo 4º habla sobre el derecho a respetar la vida, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -1966- en su artículo 6º, Declaración Universal de Derechos Humanos -1948- , Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -1965-, Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre -1948- en su art. 1º, Convención de los Derechos del Niño -1989-, en su art. 24º, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-1966. También entran en juego los artículos de nuestra CN 14 sobre libre circulación, 16 sobre el principio de igualdad ante la ley, y el 19 respecto a la esfera de intimidad personal.
Respecto a la tipicidad en materia penal y conforme la reseña de los hechos anteriormente efectuada en el PUNTO II, solicito se investigue si la conducta del Sr. Presidente ALBERTO FERNÁNDEZ y de la Sra. SOFÍA PACCHI, encuadran dentro del Artículo 205 CP en cuanto a la conducta deliberada, intencional y dolosa sobre la violación de medidas adoptadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Nótese que, en el caso del denunciado ALBERTO FERNÁNDEZ, permitió en el contexto de la ASPO (AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO) las visitas no autorizadas de la Sra. SOFÍA PACCHI a la quinta presidencial, y que la denunciada SOFÍA PACCHI, por su parte, realizó dichas visitas no permitidas por las normas vigentes.
Asimismo, se solicita se investigue si las conductas anteriormente mencionadas no pudieran resultar en una violación de los deberes de los funcionario público, teniendo presente que el Art. 248 in fine establece la tipicidad de las acciones del funcionario que no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
El Art. 205 del CP tiene una indudable claridad cuando reprime la VIOLACION DE MEDIDAS PARA IMPEDIR UNA EPIDEMIA. La disposición proviene a la letra del Proyecto de 1891 (Art. 243), que reprodujo el de 1906 bajo el título Violación de medidas antiepidémicas (Art.222). En la Exposición de motivos del primero de estos proyectos se dice: El Código, en el Artículo 299, reprime a los que violaren la cuarentena. La misma razón existe para reprimir a todos los que violaren cualesquiera medidas sanitarias destinadas a impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Citamos: “Debe tratarse de medidas tendientes a impedir una epidemia humana (…) La ley se refiere expresamente a las medidas adoptadas por las autoridades competentes, entendida esta última expresión en el sentido amplio de autoridad nacional, provincial o municipal, facultada para dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia. En este sentido debe señalarse que la naturaleza del peligro o la posibilidad de propagación, son del exclusivo resorte de las autoridades que disponen la medida, sin que esos aspectos puedan ser alegados por quien las viola” (Tratado de Derecho Penal, Tomo VI Parte Especial, Carlos Fontán Balestra, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969, págs. 368 y 369).
Fue el mismo Exmo. Sr. Presidente de la Nación, quien en referencia al caso del ciudadano llegado de Estados Unidos que golpeó a un guardia en Vicente López, en conferencia de prensa expresó que sería inflexible en el cumplimiento de la ley, perseguiría penalmente a los trasgresores y llamó a ser solidarios con el prójimo cumpliendo con las medidas sanitarias. También es motivo de mi preocupación y la urgencia en la presentación de la presente denuncia, que como ciudadano las acciones lesivas a la Salud Publica me afectan. Es inaceptable que el más importante representante de la Nación Argentina, quien por otro lado fue quien públicamente impulsó la toma de medidas sanitarias e incluso firmó el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 de “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, y sus modificatorios haya violado las disposiciones sanitarias impuestas a toda la población, llegando al extremo de introducir en su quinta a una modelo en horario nocturno.
IV.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
I.- Se tenga por formulada la presente denuncia.
II.- Se corra vista al Sr. Fiscal a fin de que formule un requerimiento de instrucción de acuerdo a lo reglado por el Art. 180 del CPPN y se ordenen las medidas probatorias que estime necesarias, a fin de acreditar la responsabilidad penal de los autores y participes, en su caso, por el hecho denunciado.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
Que no use la Quinta de Puticlub
ResponderEliminar¿La habría contratado a la prosti de Sofía para hacer control de calidad de los penes de madera?
ResponderEliminarMientras tanto la Fabiola :https://www.instagram.com/p/CRyyYbPgicb/?hl=es-la
ResponderEliminarpor FINNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNN
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